DERECHOS DE IMAGEN Y DERECHOS DE AUTOR

Por Enric Enrich
ENRICH ADVOCATS / Copyrait
www.copyrait.com

La mayoría de los sistemas jurídicos en el mundo reconocen los principios por los que se rige nuestro derecho de autor: el autor tiene derecho a autorizar la explotación de su obra en cualquier forma, entre otras, mediante la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. La reproducción de una obra o su transformación no autorizada por su autor (ni amparada por los límites legales, por ejemplo, el derecho de cita con finalidades de investigación o educativas, o la finalidad informativa) es una infracción. Igualmente en la mayoría de los sistemas se considera una infracción del derecho de imagen de una persona, la captación, reproducción o publicación de su imagen sin su consentimiento (salvo que sea de forma accesoria a una información de actualidad). De esta forma, el derecho de imagen tiene una estructura similar al derecho de autor: el consentimiento para el uso de la imagen es lo que legitima dicho uso.

Toda persona tiene derecho a controlar el uso de su imagen y a autorizar su captación, publicación o reproducción. Son tres hechos, y por haber autorizado uno de ellos (por ejemplo, la captación de la imagen de una persona que se brinda a posar como modelo para un estudiante de fotografía), no implica que se hayan autorizado los otros (por ejemplo la publicación). Y el hecho de que una persona haya publicado su imagen en un medio o en Internet, haya exagerado la exhibición de lo íntimo, no quiere decir que haya perdido o renunciado a su derecho de intimidad o de propia imagen. La ley españolai reconoce que el derecho de imagen es irrenunciable e intransmisible. Tan solo son válidas las autorizaciones para usos puntuales.

Excepciones El fotoperiodismo ¿Quiere ello decir que el fotoperiodismo comporta un riesgo jurídico de infracción? No necesariamente. El derecho de imagen es un derecho fundamental, es decir, un derecho humano reconocido por la Constitución española (y por el Convenio Europeo de Derechos Humanos). Pero existe un derecho del mismo rango o categoría que es el de la libertad de información, al amparo del cual se puede captar, reproducir y publicar la imagen de una persona. Es lícita la reproducción de la imagen de una persona cuando aparece de forma accesoria a una información de actualidad. Por ejemplo, cuando los medios publican una imagen de un partido de fútbol, y aparecen los espectadores.

Zona roja: el uso comercial de la imagen; el consentimiento para el uso de la imagen de una persona

El uso de la imagen de una persona con fines publicitarios o comerciales es una infracción de su derecho, salvo que sea con su consentimiento.

Cuando la persona fotografiada autoriza la captación / reproducción / publicación, lógicamente está consintiendo la misma y en consecuencia no se produce una infracción de su derecho de imagen. La Ley establece que este consentimiento ha de ser expreso, entendiendo por tal que ha de ser claro e indubitado, y preferentemente por escrito. Para usar la imagen de un/a modelo profesional o un personaje célebre se suelen redactar contratos muy minuciosos o extensos. Pero para un uso ordinario, basta una redacción simple en la que conste el consentimiento. Por ejemplo:

“Yo………… autorizo a …………. a que capte mi imagen por fotografía y la reproduzca y publique en …………. (medios/territorio/plazo temporal).”

Para un uso privado no se necesitaría el consentimiento para la reproducción o publicación, aunque sí para la captación.

Es cierto que, la intimidad y el respeto hacia la propia imagen son valores que se han devaluado con la preponderancia de las redes sociales en las que se comparte lo más íntimo de una persona. Pero Internet no ha cambiado las reglas del derecho de autor o del derecho de imagen. Ocurre que ante una multitud de pequeñas infracciones se hace difícil hacer efectiva la protección de los derechos por los cauces tradicionales.

La vía jurídica existe: las personas que ven su derecho de imagen infringido pueden reclamar el cese de la infracción, y los daños y perjuicios causados. Pero este daño, en caso de reclamación judicial, debe probarse. Por ejemplo, una top model puede reclamar el importe que hubiera percibido en el supuesto de haber autorizado el uso, porque puede aportar referencias al juez. Pero una persona privada, que no viva de la explotación de su imagen, difícilmente va a conseguir una cantidad importante por daños y perjuicios.

* Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puede verse en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-11196

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